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Interés General

TARIFAS DE LOCOS! Ley para Congelar las Tarifas de Luz y Agua

Diputados provinciales  de la oposición presentaron un proyecto que busca paliar los altos montos en los servicios.

TEXTO COMPLETO DE LA LEY:

REVISIÓN Y REGULACIÓN TARIFARIA E IMPOSITIVA

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°: Objeto.- El objeto de la presente ley es regular la política tarifaria de los servicios públicos esenciales, de manera de asegurar a la población santafesina el acceso a los mismos.

ARTÍCULO 2°: Servicios públicos esenciales.- A los fines de la presente ley se define como Servicios Públicos Esenciales a los servicios públicos de agua corriente y electricidad, sujetos a la regulación y contralor del Estado Provincial.

 CAPÍTULO II

RETROACTIVIDAD DE LAS TARIFAS -NULIDAD DE AUMENTOS TARIFARIOS E IMPOSITIVOS

ARTÍCULO 3°: Nulidad de los aumentos. retroactividad de las tarifas. prohibición.- Déjanse sin efecto los aumentos de tarifas de los servicios públicos enunciados en el artículo 2° de la presente ley, dispuestos con posterioridad al 30 de noviembre de 2017. Por lo que, para el período fiscal 2018, los servicios contemplados en la presente retrotraerán el valor de sus tarifas al establecido a dicha fecha, quedando prohibido todo aumento de tarifas para el presente año calendario. Una vez vencido el plazo de la prohibición, los aumentos de tarifas se establecerán mediante el mecanismo regulado por el capítulo IV de la presente ley.

Artículo 4°: Impuesto Inmobiliario.- Suspéndase durante el período fiscal 2018 la aplicación de los coeficientes de convergencia para el Impuesto Inmobiliario Rural y Urbano creados por los artículos 5 y 6 de la Ley N.º 13750.

CAPÍTULO III

SUSPENSIÓN DE CORTES DE SUMINISTRO

ARTÍCULO 5°: Suspensión de cortes de suministro de servicios públicos esenciales.- Suspéndase durante el período fiscal 2018, los cortes de suministro domiciliario de los servicios enunciados en el artículo 2° a los siguientes casos: a.- Usuarios domiciliarios en situación de desempleo o que perciban menos de dos salarios mínimos vital y móvil b.- Asociaciones civiles sin Fines de Lucro c.- PYMES que hayan sufrido un incremento del costo del servicio en cuestión en más del 200% con respecto al mismo período del año 2016. d.- Jubilados que perciban el haber mínimo o uno menor a dos veces el salario mínimo vital y móvil. e.- Beneficiarios de programas sociales f.- Personas con discapacidad g.- Inscriptos en el monotributo social o monotributistas categorías “A” y “B”. h.- Empleados de casas particulares.

Artículo 6°: Restablecimiento de servicio.- En caso de que con anterioridad a la vigencia de la presente, se hubiera producido el corte de alguno de los servicios descriptos a usuarios alcanzados por los términos del art. 14° de esta ley, éstos podrán solicitar el restablecimiento del mismo, el que se efectuará dentro de las 48 horas y sin costos de reconexión por ningún concepto.

Artículo 7°: Documentación requerida.- Los beneficiarios de la presente deben presentar la documentación que acredite tal carácter, a efectos de probar la situación descripta, juntamente con una declaración jurada a tal efecto, a efectuarse ante la misma empresa prestataria, la cual debe ser remitida a la autoridad de aplicación para su empadronamiento. Si el usuario del servicio que solicita la suspensión de corte no es el titular de servicio, y, por reglamentación de la empresa prestataria no fuere posible transferirle la titularidad, deberá, a los fines de acceder al beneficio, acreditar documentalmente su carácter de ocupante de la vivienda bajo cualquier título lícito.

Artículo 8°: Planes de pago.- Lo estipulado en la presente no invalida el reconocimiento de deuda que fuera generada en el período de referencia, debiendo las empresas prestatarias acordar planes de pago con los usuarios a efectos de saldar las deudas contraídas. Los planes de pago que genere la aplicación de esta ley, no podrán en ningún caso, representar un obstáculo para el cumplimiento efectivo de la misma, por parte de las empresas prestatarias de servicios. En todos los casos, el monto de la cuota mensual no podrá superar el veinte por ciento (20%) de la factura adeudada.

CAPÍTULO IV

REVISIÓN TARIFARIA

Artículo 9°: Facturación.- La facturación y medición del servicio de electricidad deberá realizarse de forma mensual.

Artículo 10°: Criterios aplicables.- Las tarifas de los servicios públicos de competencia provincial deben cumplir con el requisito de ser justas y razonables.

Artículo 11°: Revisión tarifaria.-La revisión tarifaria de los servicios públicos de energía eléctrica y agua potable prevista para el año 2019 y años sucesivos, se considerará justa y razonable en tanto no exceda las variaciones que se verifican, en relación al período de revisión, de los siguientes indicadores: a) El índice de Precios al Consumidor de Santa Fe (IPCSF); y b) la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

CAPÍTULO V

FONDO PROVINCIAL DE COMPENSACIÓN Y REGULACIÓN DE TARIFAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES

 ARTÍCULO 12°: Creación del Fondo de Compensación y Regulación de Tarifas de los Servicios Públicos Esenciales.– Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, el Fondo Provincial de Compensación y Regulación de Tarifas de los Servicios Públicos Esenciales, por la suma de $ 7.500.000.000 (siete mil quinientos millones de pesos) con vigencia para el ejercicio 2018, con el objeto de establecer un régimen regulatorio de las tarifas de energía eléctrica y de agua corriente que permita disminuir los efectos de los últimos aumentos efectuados sobre la estructura de costos y competitividad del sector productivo y de los ingresos de la población provincial, y compensar a las empresas prestadoras del servicio por los menores ingresos por facturación que resulten del mismo. Este fondo se ajustara semestralmente por el indice de precios del Instituto Provincial de Estadisticas y Censo. Se excluyen expresamente de la compensación de este Fondo a los menores ingresos que las Empresas obtenga por la implementación del régimen de facilidades de pago establecido en la presente ley.

ARTÍCULO 13°: Composición del Fondo.- El fondo creado en el artículo anterior se integrará mediante el aporte de los ingresos provenientes de la mayor recaudación tributaria de jurisdicción nacional y provincial producida respecto del Cálculo de Recursos Inicial previsto en el Presupuesto General aprobado para el ejercicio 2018, sin afectar los porcentajes de coparticipacion que corresponden a Municipios y Comunas.

ARTÍCULO 14°: Beneficiarios.- Los recursos del fondo se destinarán al establecimiento de beneficios directos a favor de los usuarios del sector industrial, sector comercial y usuarios residenciales, aplicables sobre los valores de facturación resultante para cada uno de ellos de los cuadros tarifarios aprobados por la Empresa Provincial de la Energía y por Aguas Santafesinas SA.

ARTÍCULO 15°: Transferencia de fondos.- Mensualmente, la Autoridad de Aplicación, transferirá a la Empresa Provincial de la Energía y a la empresa Aguas Santafesinas SA el monto resultante de los beneficios acordados en el marco de la presente ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 16°: Modificación presupuestaria.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones y afectaciones presupuestarias necesarias para la constitución del Fondo.

CAPÍTULO VI

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 17°: Autoridad de aplicación.- La Autoridad de Aplicación de la presente será determinada en la reglamentación de la ley.

 CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18°: Reglamentación.- La presente ley será reglamentada en el plazo de sesenta (60) días. Artículo 19°: Comuníquese al Poder Ejecutivo

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