El gobernador Miguel Lifschitz presentó en el Salón Blanco de la Casa Gris, hoy lunes 16 de abril, el proyecto de reforma constitucional que enviará el Ejecutivo a la Camara de Diputados. El gobernador fue el único orador en el acto, la propuesta busca “consolidar derechos adquiridos, ampliarlos, autonomía y mejorar la calidad institucional” dijo.
El texto completo del proyecto
A LA
H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
SALA DE SESIONES
Se remite a vuestra consideración, tratamiento y sanción el adjunto proyecto de ley
para declarar necesaria la reforma parcial de la Constitución Provincial.
Nuestra Provincia ha sido la cuna de la Constitución Nacional y de la mayoría de sus
reformas constitucionales. Además, fue pionera en el establecimiento de
instituciones, derechos y valores de vanguardia en su Carta Magna local. Es
necesario, retomar el impulso reformista e iniciar el proceso de reforma de nuestra
Constitución, con miras a adecuar los postulados de acuerdo con las disposiciones
establecidas en la Constitución Nacional, rediseñar las instituciones provinciales a la
luz de las nuevas necesidades y plasmar nuevos derechos y garantías tras los muros
constitucionales.
Fundamentos:
I. Historia Constitucional Santafesina
II. Antecedentes Legislativos
III. Proceso “Bases para la Reforma”
IV. Necesidad de la Reforma/Alcance y límites.
Reforma Parcial de la Constitución de Santa Fe
Artículo 1º: Declárase necesaria la reforma parcial de la Constitución Provincial en
las secciones, capítulos y artículos que seguidamente se consignan:
a) SECCIÓN PRIMERA:
a.1) Artículo 2, a los efectos de incorporar la Constitución Nacional y el respeto a las
obligaciones internacionales ratificadas por el país, como referencia normativa.
a.2) Artículo 3, a los efectos de establecer la neutralidad religiosa del Estado;
a.3) Artículo 5, a los efectos de establecer la obligación de criterios de progresividad
en materia impositiva, solidaridad fiscal, legalidad, reserva de ley, igualdad, no
confiscatoriedad, razonabilidad, equidad, generalidad, capacidad contributiva,
certeza, entre otros.
a.4) Artículo 9, a los efectos de adecuar el Habeas Corpus al Artículo 43 de la
Constitución Nacional o de ampliar dicho estándar e incorporar el juicio por jurados
en materia penal;
a.5) Artículo 11, a los efectos de ampliar el derecho a la libertad de expresión,
asegurando la protección de los datos personales obrantes en cualquier registro o
medios de comunicación para asegurar el honor, la intimidad, la confidencialidad y la
reputación de las personas; el secreto de las fuentes de información periodísticas, el
deber de los medios de comunicación de asegurar el pluralismo y el respeto a todas
las corrientes de opinión;
a.6) Artículo 13, a los efectos de ampliar el derecho de reunión, a la libertad de
asociación, y de peticionar a las autoridades;
a.7) Artículo 17, a los efectos de adecuar la acción de Amparo al Artículo 43 de la
Constitución Nacional o de ampliar dicho estándar e incorporar la Acción de Habeas
Data;
a.8) Artículo 19, a los efectos de ampliar el derecho a la salud;
a.9) Artículo 20, a los efectos de eliminar la referencia al trabajo infantil e impulsar y
promover el trabajo decente, realizado en condiciones de libertad, equidad, seguridad
y dignidad, en la esfera de las competencias provinciales; constitucionalizar los
comités mixtos de higiene y seguridad laboral; promover la formación profesional de
los trabajadores;
a.10) Artículo 21, a los efectos de establecer que las jubilaciones y pensiones de los
servidores públicos provinciales sean atendidas por medio de un régimen público de
reparto y solidario a cargo de una institución estatal provincial de carácter
intransferible;
a.11) Artículo 22, a los efectos de ampliar el derecho a la cultura;
a.12) Artículo 26, a los efectos de darle rango constitucional a la función social del
mutualismo;
b) SECCIÓN SEGUNDA
b.1) Artículos 29 y 30, a los efectos de incorporar principios democráticos tales como
la intransferibilidad del voto, el derecho al sufragio activo de los extranjeros con
residencia, la eliminación del requisito de tener dieciocho años para ser elector, el
reconocimiento de los partidos políticos como instituciones fundamentales del
sistema democrático, el establecimiento de un tribunal jurisdiccional electoral,
independiente, permanente y con fuero propio y el requisito de contar con mayorías
legislativas agravadas o especiales para la aprobación de normas en materia de
partidos políticos y sistema electoral;
c) SECCIÓN TERCERA
c.1) Artículo 32, a los fines de incorporar la distribución proporcional de las bancas e
incorporar la participación política en base al principio de paridad entre géneros en la
conformación de las listas de candidatos en la Cámara de Diputados.
c.2) Artículo 33, a los efectos de disminuir la edad para ser elegido Diputado.
c.3) Artículo 34, a los fines de limitar a un solo período la reelección de los
diputados;
c.4) Artículo 36, a los fines de consagrar la paridad de género en la conformación de
las listas de candidatos para las elecciones de miembros a integrar la Cámara de
Senadores;
c.5) Artículo 37, a los fines de disminuir la edad para ser elegido Senador;
c.6) Artículo 38, a los fines de limitar a un solo período la reelección de los
senadores;
c.7) Artículo 40, a los fines de ampliar el período de sesiones ordinarias;
c.8) Artículo 54, a los fines de facultar a la Asamblea Legislativa dictar acuerdo para
la designación del Jefe de Policía.
c.9) Artículo 55, a los fines de rediseñar las facultades del Poder Legislativo, con el
objeto de suprimir la facultad de elección de los senadores al Congreso de la Nación,
conferir la facultad de organizar el régimen municipal de autonomía semiplena y el
comunal según las bases establecidas por esta Constitución; conferir la facultad de
aprobar o desechar los convenios celebrados con Estados Extranjeros de conformidad
al artículo 124 de la Constitución Nacional, suprimir el inciso 12 primer párrafo, y
autorizar la delegación legislativa en materias determinadas de administración, por un
plazo determinado y dentro de las bases de delegación, las cuales deberán contemplar
limitaciones precisas para su ejercicio.
c.10) Artículo 56, a los fines de posibilitar la iniciativa popular de leyes, en las
condiciones que establezca la ley;
c.11) Artículo 58, a los fines de suprimir la doble vuelta entre cámara de origen y
revisora, para agilizar el trámite legislativo;
e) SECCIÓN CUARTA
e.1) Artículo 63 a los efectos de la ampliación del requisito a todo argentino,
independientemente del modo de adquisición de la ciudadanía y reducir la edad para
ser elegido Gobernador y Vice Gobernador.
e.2) Artículo 64, a los fines de habilitar la reelección inmediata y por un solo período
para el Gobernador y Vicegobernador;
e.3) Artículo 70 a los fines de incorporar un sistema de doble vuelta electoral, para la
elección de gobernador y vice gobernador.
e.4) Artículo 72, a los efectos de reestructurar las facultades del Gobernador, ampliar
su representación con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estados extranjeros y
organismos internacionales, designar los representantes de la Provincia ante los
organismos federales e interjurisdiccionales y adecuar los institutos del indulto y la
conmutación de penas conforme a la Constitución Nacional.
f) SECCIÓN QUINTA
f.1) Artículo 84, con la finalidad de fijar las competencias del Procurador General y
establecer en número impar la composición de la Corte Suprema de Justicia;
f.2) Artículo 86, con la finalidad de establecer que los jueces de los tribunales
inferiores son designados por el Poder Ejecutivo, en base a una propuesta del Consejo
de la Magistratura con acuerdo de la Asamblea Legislativa;
f.3) Artículo 88, con la finalidad de modificar la edad de inamovilidad de
magistrados, procurador general de la Corte Suprema, fiscales y defensores,
estableciéndose el cese automático de la misma una vez alcanzada la edad que se
determine.
f.4) Artículo 91, con la finalidad de establecer un nuevo procedimiento de remoción
de jueces de tribunales inferiores por medio de un Jurado de Enjuiciamiento;
f.5) Artículo 93, con la finalidad de suprimir la competencia originaria de la Corte
Suprema de Justicia en materia contenciosa-administrativa, juicios de expropiación y
juicios de responsabilidad civil contra magistrados judiciales e incorporar otros
supuestos de competencia originaria;
g) SECCIÓN SEXTA
g.1) Artículo 98, a los fines de incorporar al Vicegobernador, al Fiscal General y al
Defensor General como sujetos pasibles de ser sometidos a juicio político;
h) SECCIÓN SÉPTIMA
h.1) Artículos 106, 107 y 108, a los fines de establecer el alcance de la autonomía de
los municipios, disponiendo la distribución de competencias entre la Provincia, los
Municipios y las Comunas y los lineamientos para el dictado de cartas orgánicas
municipales, en su caso, que debe garantizar la paridad de género en la conformación
de las listas de candidatos para la integración de los órganos de gobierno locales.
Asimismo, a los efectos de ampliar el período de duración del mandato de los
integrantes de las Comisiones Comunales a cuatro (4) años.
i) SECCIÓN OCTAVA
i.1) Artículos 109, 110, 111, 112 y 113, con la finalidad de incorporar nuevos
principios en materia educativa;
j) SECCIÓN NOVENA
j. 1) Artículos 114 y 115, a los fines de incorporar la representación proporcional para
la distribución de bancas y la participación política en base al principio de paridad
entre géneros en la conformación de las listas de candidatos de convencionales
constituyentes, suprimir el segundo párrafo del art. 115 e incorporar el sistema de
enmiendas para reformar un artículo de la Constitución con la aprobación de
mayorías especiales por la Legislatura y el refrendo de una consulta popular para su
entrada en vigor;
Artículo 2º: Habilitase la reforma de la Constitución Provincial mediante la
incorporación de los artículos relacionados a las siguientes materias:
1) Defensa y fortalecimiento del orden constitucional y democrático;
2) Nuevos derechos y garantías orientados a adecuar la Constitución Provincial a la
Constitución Nacional y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos e
incorporar otros tales como: derecho a la identidad; derecho a la diversidad sexual; la
eliminación de toda discriminación contra la mujer; derechos de los niños, niñas y
adolescentes; derecho de las juventudes; adultos mayores; discapacidad; Seguridad
Ciudadana y Seguridad Privada; derechos sexuales y reproductivos; protección al
consumidor; derecho al deporte; derecho a un ambiente sano y sustentable; derecho al
agua; derecho a un hábitat urbano y derecho a la ciudad; economía social y solidaria;
medidas para el cumplimiento, ejercicio y goce de los derechos económicos, sociales
y culturales; ampliación del derecho de igualdad en torno al rol del Estado; ampliar la
inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y de las comunicaciones;
incorporar la función ambiental de la propiedad; promoción de la ciencia, la
investigación y la innovación tecnología y productiva; reconocimiento del derecho al
acceso a las tecnologías de la información y la comunicación; la protección de toda
forma de comunidad familiar y el reconocimiento de los derechos de los pueblos
indígenas;
3) Incorporación de la perspectiva de género en el diseño y ejecución de políticas
públicas;
4) Inclusión de mecanismos de democracia semidirecta tales como la Consulta
Popular, Revocatoria de Mandato e Iniciativa Popular. Incorporación del Consejo
Económico y Social;
5) Incorporación de normas y principios rectores en materia de servicios públicos
tendientes a garantizar la instransferibilidad de su titularidad, su prestación estatal y
el régimen de audiencias públicas con el objeto de alcanzar mayor participación,
eficiencia y transparencia en la gestión de los mismos;
6) Otorgamiento de rango Constitucional al Consejo de la Magistratura como sistema
de selección de magistrados, defensores públicos y fiscales. Aseguramiento de la
independencia, imparcialidad, idoneidad y compromiso democrático con el Estado de
Derecho y el servicio de justicia, de quienes resulten designados;
7) Jurado de enjuiciamiento para la remoción de magistrados, defensores públicos y
fiscales;
8) Otorgamiento de rango constitucional al Ministerio Público y al Servicio Público
de la Defensa, consagrando su autonomía funcional, autarquía y un método adecuado
para la designación de sus órganos directivos a fin de garantizar su idoneidad,
independencia y compromiso con el Estado de Derecho y los principios
democráticos, asegurando su estabilidad por el tiempo que se fije para sus funciones;
9) Reconocimiento constitucional a la Defensoría del Pueblo, garantizando la
autonomía funcional, legitimación activa, la autarquía, y la independencia e
idoneidad de quienes desempeñen los cargos directivos;
10) Incorporación de principios sobre el Acceso a la Información Pública en todos los
Poderes del Estado y en los Municipios y Comunas. Obligación de los funcionarios
públicos de presentar declaraciones juradas e incorporación de normas tendientes a
fortalecer la transparencia del Estado;
11) Regulación de la facultad de la Provincia para celebrar convenios internacionales;
12) Reconocimiento constitucional de las regiones y los nodos, de las áreas
metropolitanas y sus respectivos entes de coordinación. Incorporación de criterios de
descentralización.
Artículo 3º: Habilitase la Adecuación, compatibilización, renumeración y/o
incorporación de las secciones, capítulos y/o artículos que sean necesarios para
introducir las reformas que se sancionen.
Artículo 4º: Habilitase la sanción de las cláusulas transitorias, que se consideren
necesarias.
Artículo 5º: La elección de Convencionales Constituyentes se regirá por lo dispuesto
en la presente ley, siendo de aplicación en todo lo que no esté previsto por ésta, la
totalidad de las normas provinciales vigentes en materia electoral y de partidos
políticos, con sus modificatorias, y con carácter supletorio, el Código Nacional
Electoral (Ley N° 19.945 y modificatorias) y la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos (Ley N° 23298 y modificatorias).
Para esta elección no será de aplicación lo dispuesto por la Ley Provincial N° 12.367
y sus modificatorias, exclusivamente en lo relativo a la existencia de elecciones
primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias.
Artículo 6º: El Poder Ejecutivo deberá convocar a elecciones de convencionales
constituyentes luego de la promulgación de la presente ley. La convocatoria deberá
fijar el día de la elección que será dentro de los 90 días de esa promulgación y no
podrá coincidir con elección alguna.
Artículo 7º: La elección de convencionales constituyentes se efectuará en una única y
definitiva elección. Los convencionales constituyentes serán elegidos directamente
por el pueblo de la provincia. A tales efectos la provincia constituirá un distrito
electoral único y la representación será distribuida en su totalidad mediante el sistema
proporcional variante D´Hont, teniendo presente también el principio de paridad de
género en la conformación de las listas y con la aplicación del umbral electoral del
1,5% del total del padrón electoral, a efectos de alcanzar la obtención de algún
escaño.
Artículo 8º: Para ser convencional se requiere ser ciudadano argentino, tener por lo
menos veintidós años de edad y si no hubieren nacido en la Provincia, dos años de
residencia inmediata en ésta. El cargo de convencional es compatible con cualquier
otro nacional, provincial o municipal. Los convencionales gozarán de las mismas
inmunidades y remuneración de los legisladores, mientras ejerzan sus funciones.
Resultará incompatible la percepción por parte de los convencionales constituyentes,
de más de una remuneración a cargo del estado nacional, provincial o municipal,
durante el ejercicio de su función.
Artículo 9º: La Convención Reformadora se instalará en la ciudad de Santa Fe e
iniciará su labor dentro de los 10 (diez) días posteriores a las elecciones generales de
convencionales constituyente y finalizará sus sesiones a los 40 (cuarenta) días de su
instalación, pudiendo prorrogar el término de su duración una sola vez y por la mitad
del plazo fijado.
Artículo 10º: La Convención Reformadora será juez último de la validez de los
derechos y títulos de sus miembros y queda reservado a ella todo lo concerniente a su
ordenamiento interno.
Artículo 11º: Las alianzas que concierten los partidos reconocidos con vista a la
presente elección, reuniendo los requisitos de la Ley Nº 6.808, serán puestas en
conocimiento del Tribunal Electoral, acompañando los símbolos, emblemas o figuras
partidarias, con una anticipación no menor de ochenta (80) días de la realización de la
misma.
El Tribunal Electoral de la Provincia, dentro del plazo de cinco (5) días deberá
resolver su reconocimiento y aprobación.
La resolución que rechace los símbolos, figuras partidarias y fotografías
acompañadas será recurrible dentro de las veinticuatro (24) horas ante el mismo
Tribunal Electoral. El mismo resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión
fundada.
Artículo 12º: Listas de candidatos. Inscripción. Desde la publicación de la
convocatoria a elecciones y hasta sesenta y siete (67) días anteriores a las mismas, las
autoridades partidarias o, en su caso, ante las autoridades de la confederación o
apoderados de las alianzas electorales respectivas, deberán elegir yaprobar una única
lista de candidatos que cumpla con el mecanismo de alternancia entre géneros (uno y
uno)y que reúna los mismos los requisitos propios del cargo y no estar comprendidos
en las inhabilidades de la ley. Podrán así también postularse candidatos extrapartidarios,
acreditando para ello el cumplimiento de los requisitos exigidos por la
Carta Orgánica del respectivo partido. Las autoridades partidarias o de la
confederación o los apoderados de las alianzas electorales, dentro de las veinticuatro
(24) horas a partir de la aprobación las mismas, deberán comunicarlas para su
oficialización al Tribunal Electoral de la Provincia, acompañando para ello las
adhesiones correspondientes y las fotos de los candidatos.
Los partidos políticos incluirán en sus listas de candidatos por lo menos uno con
residencia en cada departamento de la provincia. Junto con los titulares, las listas de
convencionales constituyentes, se integrarán con sus respectivos suplentes.
Presentada la solicitud de oficialización por ante el Tribunal Electoral de la
Provincia–cumpliendo todos los requisitos y condiciones precedentemente
enumerados, entre ellos, el mecanismo de paridad de genero en su conformación-, el
organismo se expedirá en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos; o, en su caso,
correrá vista al apoderado de la lista a fin de que practique las integraciones,
sustituciones o subsanaciones a que hubiere lugar, en un plazo no mayor a cinco (5)
días corridos.
Artículo 13º: Adhesiones. Conjuntamente con la solicitud de oficialización de las
listas de candidatos, cada partido, alianza o confederación de partidos, deberá contar
con la adhesión del cuatro por mil (4%o) del padrón de afiliados, debiendo incluir –
en dicho porcentaje y en igual proporción- la adhesión de afiliados de por lo menos
catorce (14) departamentos computados del total del padrón de afiliados. Las
adhesiones deberán ser suscriptas –previa acreditación de la identidad del adherenteen
los Juzgados Comunales, locales habilitados a tal efecto por el Tribunal Electoral,
y otras oficinas o reparticiones estatales que disponga el Poder Ejecutivo en la
reglamentación de la presente, la que deberá establecer los mecanismos que
garanticen un debido registro en las oficinas habilitadas y un estricto control de la
información que las mismas brinden al Tribunal Electoral, en orden a asegurar que las
adhesiones que hayan presentado los candidatos sean coincidentes con las recibidas
por el Tribunal Electoral. En todos los casos, las certificaciones de firmas podrán ser
efectuadas por Jueces Comunales, Secretarios y Funcionarios judiciales autorizados a
tal fin o superior jerárquico de la dependencia policial que corresponda a cada
localidad. Las mismas estarán exentas de tributación. También podrán efectuarse ante
escribano público con la misma obligación de comunicación al Tribunal Electoral.
Artículo 14º: Listas. Vacancias. En caso de vacancia en las listas de candidato, ésta
sólo podrá ser cubierta por otro candidato del mismo género que la que produjo la
vacancia, siguiendo el orden de postulación (corrimiento) de los candidatos. El
partido, confederación o alianza electoral correspondiente, deberá registrar otro
suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a
contar de la fecha en que, por resolución, se dispuso el corrimiento, cuyo género no
podrá ser coincidente con aquél que le precede, garantizándose de esta forma que dos
personas del mismos género no puedan ubicarse en forma consecutiva en la misma
lista.
Artículo 15º: Convención Reformadora. Vacancias. En caso de fallecimiento,
renuncia, separación, inhabilidad, incapacidad sobreviniente y/o cualquier otra causal
que imposibilite a un candidato la asunción o ejercicio del cargo, la sustitución o
reemplazo deberá hacerse efectivo por otro del mismo género y partido que aquél que
produjo la vacancia, siguiendo el orden establecido en la misma lista. Sólo una vez
agotados los reemplazos por candidatos del mismo género, podrá continuarse la
sucesión por el orden de los suplentes del otro género.
Artículo 16º: Control del proceso comicial. El Tribunal Electoral Provincial tendrá a
su cargo el control del proceso comicial a partir de la convocatoria a elecciones, con
las competencias, atribuciones y facultades previstas en la legislación para los
procesos electorales.
Artículo 17º: Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar los gastos necesarios para el
cumplimiento de esta ley y a efectuar las modificaciones y/o adecuaciones
presupuestarias indispensables a tal fin.
Artículo 18º: De forma.