Vecinos de la Costa
Santa Rosa de Calchines

Nueva Etapa de Aislamiento Social, Calchines NO es parte del “Gran Santa Fe”. Decreto 363

Nos informa el Senador del Departamento Garay, Ricardo Kaufmann, que tras la reunión que el Gobernador de Santa Fe, Omar Perotti, mantuvo este lunes 27 de abril con los Senadores Departamentales, donde se informó el Decreto Nacional  N° 408/20, y en el marco de los íntegros abordajes que la provincia realiza por la pandemia de Coronavirus, se acordó  que los Comités de Emergencia Departamentales continúen analizando la situación en particular de cada Departamento del territorio santafesino.  Luego de las evaluaciones que eleve cada Departamento, se informará al Comité de Emergencia Provincial que se reunirá este miércoles 29 de abril, a fin de unificar un criterio para establecer la continuidad del aislamiento social, preventivo y obligatorio.

Según el Senador Kaufmann, el Comité de Emergencia y la Provincia continuará manteniendo conversaciones de manera constante con cada uno de los gobiernos locales a fin de continuar definiendo las actividades que irán habilitándose para su desarrollo en el marco del aislamiento establecido por la Nación.

Cabe señalar que en el Gran Santa Fe y el Gran Rosario se decidió no habilitar las salidas recreativas a los ciudadanos que viven en estos dos grandes aglomerados, por tener más de 500 mil habitantes. En este punto es importante aclarar que a pesar que Santa Rosa de Calchines forma parte de la denominada “Área Metropolitana”, no entra dentro de las localidades que integran el “Gran Santa Fe”, que está compuesta por la ciudad de Santa Fe, Santo Tomé, Recreo, Sauce Viejo, San José del Rincón, Arroyo Leyes y Monte Vera.

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA, Decreto N° 363

ARTÍCULO 1°: Adhiérese la provincia de Santa Fe a las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 408/20 del Poder Ejecutivo Nacional, en tanto resulte materia de competencia de la misma, y con los alcances dispuestos en el presente decreto.

ARTÍCULO 2°: Establécese que, a los fines de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencias (DNU) N° 408/20 los grandes aglomerados urbanos de la provincia se entenderán integrados por las localidades que a continuación se detallan:

  1. a) Aglomerado Urbano Gran Rosario: Rosario, Villa Gobernador Gálvez, Pueblo Esther, General Lagos, Arroyo Seco, Alvear, Soldini, Pérez, Roldán, Funes, Granadero Baigorria, lbarlucea y Zavalla en el Departamento Rosario; y Capitán Bermúdez, Fray Luis Beltrán, San Lorenzo, Puerto General San Martín, Timbúes , Ricardone, Aldao, Luis Palacios y San Jerónimo Sud en el Departamento San Lorenzo;
  1. b) Aglomerado Urbano Gran Santa Fe: Santa Fe, Recreo, Monte Vera, San José del Rincón, Arroyo Leyes, Santo Tomé y Sauce Viejo, en el Departamento La Capital.

ARTÍCULO 3°: Las actividades para las cuales se solicite excepción en el marco de la nueva fase del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” conforme a lodispuesto por el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D9NU) N° 408120 serán resueltas, en todos los casos, por acto expreso de éste Poder Ejecutivo; previo análisis en el seno del Comité de Coordinación creado por el artículo 1° del Decreto N° 0293/20, e informe favorable del Ministerio de Salud de la Provincia respecto al estricto cumplimiento de las condiciones concurrentes previstas en la norma nacional.

ARTICULO 4: Una vez dispuesta la excepción de una actividad de conformidad con lo establecido en el artículo precedente quienes deseen ejercer la mismas deberán cumplimentar con las declaraciones juradas, protocolos sanitarios y de prevención general a observarse en cada caso según lo disponga el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social; conforme a lo establecido en su Resolución N° 41/20 o en las normas particulares que dicte al efecto

A los fines de constatar el cumplimiento de la condición particular establecida en el inciso 4. del artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 408/20, se requerirá informe del instituto Provincial de Estadística y Censos (IPEC), en base a la última estimación poblacional disponible con proyección de los datos del Censo Nacional de Población y Vivienda 2010.

ARTÍCULO 5°: En los grandes aglomerados urbanos a los que hace referencia eartículo 2° del presente decreto no se habilitarán las salidas breves para caminatas de esparcimiento a que refiere el artículo 8° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 408/20; hasta tanto no se cuente con información precisa sobre el impacto en el cuadro epidemiológico en cada uno de ellos, como consecuencia de las flexibilizaciones dispuestas en la Decisión Administrativa N° 524/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, y las disposiciones provinciales dictadas en su consecuencia.

Las habilitaciones del caso, si correspondieren, serán dispuestas oportunamente por acto expreso y fundado de éste Poder Ejecutivo, previo informe favorable del Ministerio de Salud de la Provincia, con conocimiento del Comité de Coordinación creado por el artículo 1° del Decreto N° 0293/20 y en consulta con las autoridades locales; con las que se definirán en conjunto las restricciones, requisitos y modalidades aplicables, en cada caso. Idénticos criterios se observarán en los casos de aquellas localidades y Departamentos que, sin estar comprendidos en los aglomerados urbanos a los que refieren los párrafos precedentes, presenten cuadros complejos desde el punto devista de la situación epidemiológica y la circulación viral, según la información de que disponga el Ministerio de Salud; situación que podrá variar conforme lo aconseje el mismo.

 ARTÍCULO 6°: En las restantes localidades de la Provincia no comprendidas en los alcances del artículo anterior, las habilitaciones correspondientes serán otorgadas por acto expreso de éste Poder Ejecutivo, previo informe favorable del Ministerio de Salud de la Provincia sobre el impacto de la medida en el cuadro de evolución de la situación epidemiológica.

A tales fines, las autoridades locales elevarán las solicitudes respectivas, en las que especificarán los protocolos de control y las restricciones, requisitos y modalidades aplicables.

ARTÍCULO 7: A los fines indicados en los artículos 5° segundo párrafo y 6° segundo párrafo del presente decreto y con carácter complementario a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 408/20 del Poder Ejecutivo Nacional, se tendrán en consideración, entre otros lossiguientes factores:

  1. a) los diferentes grupos poblacionales y en especial los considerados de riesgo en relación a la enfermedad, a los fines de evitar aglomeraciones;
  1. b) la fijación de diferentes días, turnos u horarios para la realización de las actividades permitidas, con el mismo fin.

ARTICULO 8°: En los casos en que , conforme a lo dispuesto en el presente decreto, se habiliten las salidas breves para caminatas de esparcimiento a que refiere el art 8° del Decreto (DNU) N° 408/20 y sin perjuicio de las medidas que el mismo dispone al respecto y de los protocolos que en su caso se adopten será obligatorio el uso de elementos de protección de nariz, boca y menton durante las mismas; con los alcances y consecuencias establecidos en los Decretos Nros 0347/20 y 0348/20

ARTÍCULO 9°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio del Interior.

ARTÍCULO 10: Refréndese por los señores Ministros de Gestión Pública y de Salud.

ARTÍCULO 11°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

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