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Senador Kaufmann, Ley de Paridad de Género. ¿Qué Establece? Alcances y Particularidades

El Senador Ricardo Kaufmann participó en forma presencial y acompañó a su Bloque en la media sanción del proyecto de Ley de Paridad de Género que, de ser aprobada en Diputados, se aplicará en elecciones generales de cargos públicos electivos, para la designación de Ministros y Secretarios de Estado. Además, promueve la paridad en el Poder Judicial y el Consejo de la Magistratura, en la constitución y organización de Partidos Políticos, y Consejos, Colegios y Asociaciones profesionales. Kaufmann expresó que “La norma, respaldada por movimientos de mujeres de la provincia, constituye una herramienta más de JUSTICIA SOCIAL que promueve la igualdad de oportunidades, en este caso, en el acceso a cargos públicos”.

En una sesión que fue catalogada como “Histórica” la Cámara de Senadores de la Provincia de Santa Fe, dio media sanción a la Ley de Paridad de Género. La oportunidad fue propicia para la reaparición física, presencial del Senador por el Departamento Garay Ricardo Kaufmann, quien por haber sufrido un contratiempo en su salud y luego por el cumplimiento estricto del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, participaba activamente de las reuniones de comisión y de las sesiones en forma virtual. Su presencia fue celebrada por sus pares en el recinto del Senado.

Puntualmente a lo que se refiere a la ley propiamente dicha vale aclarar que el Proyecto de Ley del Bloque Justicialista de Senadores, elaborado sobre la consideración de anteriores iniciativas, corregida y aumentada ya que consta de 25 artículos, hace referencia al “Principio de paridad de género en la composición e integración del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Partidos Políticos, asociaciones, consejos y colegios profesionales”.

Se entiende por participación política equitativa entre géneros “La aplicación de la paridad con el fin de equilibrar la conformación de las listas con una composición del 50% entre géneros”.   Contempla, además, que “El género de las y los candidatos será el que reconoce su Documento Nacional de Identidad (DNI), independientemente de su sexo biológico”.

En líneas generales, se establece la “Participación y representación igualitaria de varones y mujeres, entendiendo por tal la integración de un 50% de cada género en los órganos colegiados”, electivos y no electivos, con el objeto de hacer efectivo el principio de participación y representación igualitaria, en cumplimiento de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional y los pactos y tratados internacionales de igual jerarquía incorporados en su artículo 75 inciso 22).

Esta Ley será aplicable a las listas de candidatos y a la composición de: la Legislatura Provincial, los Concejos Municipales, las Comisiones Comunales, los Partidos Políticos y las Convenciones Constituyentes. Asimismo, se aplicará a los tres Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, además de los partidos políticos y entidades con participación estatal provincial.

Las listas deberán confeccionarse ubicando alternativamente a personas de diferente sexo, no pudiendo haber dos candidatos/as consecutivos/as del mismo sexo, en la totalidad de las candidaturas titulares y suplentes, cualquiera sea el sistema electoral que se aplicare. No serán oficializadas por el Tribunal Electoral de la Provincia las listas que no cumplan con lo dispuesto precedentemente.

En caso de suscitarse la vacancia de una mujer en las listas de candidatos a los cargos de los cuerpos colegiados electivos, ésta sólo podrá ser cubierta por otra candidata mujer, y deberá hacerse efectiva por la que siga en el orden de postulación (corrimiento) establecido, trasladándose el corrimiento a las listas de candidatas mujeres titulares y suplentes sucesivamente, y el partido político o confederación de partidos o alianzas electorales, deberán registrar una nueva suplente mujer.

En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad, incapacidad permanente o cualquier otro motivo que imposibilite a una mujer la asunción o el ejercicio del cargo, la sustitución sólo deberá hacerse efectiva por la mujer que siga en el orden establecido de la misma nómina perteneciente a la mujer que dio origen a la vacancia.

Se modifican los artículos 4, 11, 14 y 19 de la Ley Nº 12.367 (Sistema de Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias), y los artículos 18 inciso a) y cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley Nº 6.808 de Partidos Políticos; y se deja sin efecto la Ley Nº 10.802 del Cupo Femenino y toda norma que se oponga a la presente Ley.

Se reforma la Ley Orgánica de Ministerios (Ley Nº 13.509) y se incorpora el artículo 49 bis a los fines de establecer la participación equitativa entre géneros en los cargos de Ministros y Secretarios de Estado, y, en relación al Poder Judicial, se determina que en el marco del proceso de selección de magistrados, jueces, fiscales, defensores y demás funcionarios judiciales que se sustancie en la órbita del Poder Ejecutivo y requiera acuerdo de la Asamblea Legislativa, el primer mandatario provincial considerará de manera equitativa la postulación de varones y mujeres para los cargos vacantes.

En el caso de los Senadores, que son cargos unipersonales, la referida paridad se entenderá cumplida contemplando la categoría de adjuntos y/o suplentes.

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