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San Javier

Río Paraná. Decretaron la Prorroga del Estado de Emergencia Hídrica. ¿Qué Pasa Con la Pesca?

El Gobierno Nacional prorrogó la EMERGENCIA HÍDRICA por la bajante del río Paraná. Según lo publicado enel Boletín Oficial se explica que el déficit de precipitaciones en las cuencas de los ríos Paraná, Paraguay e Iguazú es uno de los factores determinantes para la bajante histórica actual, considerada la más importante en nuestro país en los últimos 78 años. Que si bien se han atenuado los niveles de la bajante por efecto de lluvias puntuales y defluencias de las represas situadas en el área regulada de la Cuenca del Paraná, se continúan provocando afectaciones sobre el abastecimiento del agua potable, la navegación y las operaciones de puerto, la generación de energía hidroeléctrica, el abastecimiento de combustibles y las actividades económicas vinculadas a la explotación de la cuenca conformada por los ríos Paraná, Paraguay e Iguazú. Respecto a lo relacionado con la pesca en todas sus modalidades continúan con las mismas limitaciones.

Por tal motivo el Gobierno de la Nación Argentina Decreta lo siguiente:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase el “Estado de Emergencia Hídrica” declarado por el Decreto N° 482 del 24 de julio de 2021, prorrogado por el Decreto N° 118 del 10 de marzo de 2022, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la fecha de expiración de dicha prórroga, en aquellos sectores del territorio abarcado por la región de la Cuenca del río Paraná que afecta a las Provincias de SANTA FE, FORMOSA, CHACO, CORRIENTES, ENTRE RÍOS, MISIONES y BUENOS AIRES, sobre las márgenes de los ríos Paraná, Paraguay e Iguazú.

ARTÍCULO 2°.- Los distintos Ministerios, áreas de gobierno y/u organismos alcanzados por las disposiciones del Decreto N° 482/21 y su prórroga, para el caso de que las mismas fueren de carácter permanente, continuarán llevando a cabo las acciones allí prescriptas, durante el plazo establecido por la presente prórroga.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese al Jefe de Gabinete de Ministros para que, en uso de sus facultades, efectúe las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias a los efectos de asignar los créditos, cargos y cualquier otra adecuación que se requiera para el financiamiento de las medidas que se dispongan por aplicación del presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- Invítase a las Provincias afectadas, en el marco de lo dispuesto en el artículo 1° de este decreto, a adoptar medidas similares a las previstas en el Decreto N° 482/21, en especial aquellas tendientes a disponer un régimen tarifario especial provisorio para los servicios de energía eléctrica, agua potable y transporte urbano para el sector productivo de las zonas afectadas, mientras esté vigente el Estado de Emergencia Hídrica declarado.

ARTICULO 5°.- Instrúyese al MINISTERIO DE TRANSPORTE a autorizar a la concesionaria de la Vía Navegable Troncal a obtener y mantener la profundidad efectiva de la misma, conforme a las disposiciones establecidas en el Anexo 2 del contrato de concesión vigente -cuyo modelo fuera aprobado por la Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE N° 308/21-, y a ejecutar dragados de emergencia -según lo establecido en la Disposición N° 32 del 3 de noviembre de 2021 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE.

ARTÍCULO 6°.- Mantiénese la suspensión, respecto de aquellos trámites administrativos vinculados con las áreas alcanzadas por el Estado de Emergencia Hídrica declarado, del curso de los plazos, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017 y por otros procedimientos especiales, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan, a partir de la fecha de publicación del presente decreto.

ARTÍCULO 7°.- Exceptúanse de la suspensión dispuesta por el artículo 6° a todos los trámites administrativos relativos al Estado de Emergencia Hídrica declarado, que por el presente se prorroga. Asimismo, dicha suspensión no alcanzará a los plazos vinculados con lo establecido en el Decreto N° 427/21.

ARTÍCULO 8°.- Facúltase a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias a disponer excepciones, en el ámbito de sus competencias, a la suspensión prevista en el artículo 6° de la presente medida.

 

 

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