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Aumento del Transporte Interurbano, Razones, ¿Cuándo Comienza Aplicarse? Decreto Nº 233

A partir de este lunes 27 de marzo comienza a regir un nuevo aumento del boleto de colectivo para el transporte interurbano en la Provincia de Santa Fe. El corresponde al segundo escalón de 20% del incremento desdoblado. Las líneas de transporte que cubren la Costa Santafesina todavía NO lo están cobrando, pero si lo harán en los próximos días.

La actualización fue concedida mediante el Decreto Nª 233, en el  mismo se expresa las solicitudes que había recibido la Secretaría de Transporte de la provincia de las cámaras representativas del sector, para la revisión de los costos de explotación, “La necesidad de analizar la incidencia de los mayores costos que se han producido a efectos de mantener en buenas condiciones la prestación de los servicios de transporte público de pasajeros, por constituir éste un servicio público esencial para la comunidad”.

El estudio de costos que demuestra que las líneas de transporte de larga distancia, al igual que las líneas urbanas — interjurisdiccionales que prestan servicios de corta distancia- , vieron incrementados sus costos en un promedio de 95,40%“.

El Decreto Nº 233 establece que desde el último estudio de costos hasta la actualidad “Se verificaron variaciones en los costos de explotación, afectando significativamente todos los rubros como chasis, carrocerías, lubricantes, cubiertas, repuestos, salarios, lo cual dificulta a las empresas del sector afrontar estos incrementos con el actual cuadro tarifario”.

Frente a ello se concluye en que “Resulta necesario adoptar medidas que coadyuven a compensar el desfasaje resultante, viabilizando la continuidad de las empresas prestadoras y, en consecuencia, la prestación de los servicios a los usuarios”.

DECRETO Nº 0233

ARTÍCULO 1º.- Autorízase a partir de la Hora Cero del día 27 de febrero de 2023 el siguiente cuadro tarifado para los servicios de autotransporte de pasajeros sujetos al régimen de las Leyes N°s 2449 y 2499:

A – Líneas Interurbanas de Pasajeros

Tarifa Unitaria por Pasajero/Kilómetro (TU):

Caminos con pavimento: $/km 6,61435

Caminos sin pavimento: $/km 10,0036

Tarifa mínima por Pasajero (IVA incluido): 106,80

Cargo fijo de explotación (CFE) por pasajero: 42,1520

Adicional por Servicios con Aire Acondicionado: 25%

Adicional por traslado a domicilio: 6 x Tarifa Mínima

B- Líneas Urbanas Interjurisdiccionales.

Tarifa Unitaria por Pasajero/Kilómetro (TU):

Caminos con pavimento: $/km 6,3208

Tarifa mínima por Pasajero (IVA incluido): 106,80

Cargo fijo de explotación (CFE) por pasajero: 30,1832

Adicional por Servicios con Aire Acondicionado: 15%

ARTICULO 2°.- Autorizase a partir de la Hora Cero del día 27 de marzo de 2023 el siguiente cuadro tarifario para los servicios de autotransporte de pasajeros sujetos al régimen de las Leyes Nº 2449 y 2499:

A – Líneas Interurbanas de Pasajeros

Tarifa Unitaria por Pasajero/Kilómetro (TU):

Caminos con pavimento: $/km 7,93722

Caminos sin pavimento: $/km 12,0043

Tarifa mínima por Pasajero (IVA incluido): 128,20

Cargo fajo de explotación (CFE) por pasajero: 50,5824

Adicional por Servicios con Aire Acondicionado: 25%

Adicional por traslado a domicilio: 6 x Tarifa Mínima

B – Líneas Urbanas Interjurladiccionales Tarifa Unitaria por Pasajero/Kilómetro (TU):

Caminos con pavimento: $ 8/km 7,5850

Tarifa mínima por Pasajero (IVA incluido): 128,20

Cargo fijo de explotación (CFE) por pasajero: 36,2198

Adicional por Servicios con Aire Acondicionado: 15%

ARTÍCULO 3°.- Determínese que la fórmula para el cálculo de la tarifa, a la que luego se le deberá efectuar el redondeo, es la siguiente:

Tarifa Básica IB = CFE + TU x KM del recorrido

Tarifa. Final TB x (1 + adicional aire acondicionado) x (1 +IVA 0,105)

La Tarifa Unitaria por pasajero/km (TU) será utilizada según la modalidad y la característica de la ruta, cuando así corresponda.

ARTICULO 4º.- Establézcase que las tarifas resultantes de la aplicación de los artículos 1º, 2º y 3° serán las máximas aplicables en cada caso, pudiendo el prestador del servicio establecerla en montos inferiores previa comunicación y aprobación de la Secretaria o de la Subsecretaria de Transporte del Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología.

Las Empresas deberán presentar ante la Secretaría de Transporte todos sus cuadros tarifarios, uno por cada servicio o recorrido, con carácter de declaración jurada, para su control y aprobación dentro de los cinco días hábiles de vigencia del presente decreto.

Los importes de los pasajes resultantes de la aplicación de las franquicias vigentes deberán ser aprobados por la Subsecretaría de Transporte, debiendo tomarse para su cálculo las tarifas normales aprobadas, aún cuando mediaran bonificaciones o rebajas por parte del prestatario.

ARTICULO 5°.- Establézcase que cuando las líneas provinciales transiten por localidades que posean servicios urbanos de transporte de pasajeros, la tarifa mínima provincial, para todo tramo que involucre dicha localidad, se ajustará al máximo valor de tarifa de dichos servicios urbanos.

ARTICULO 6º.- Dispóngase que, a los fines del cálculo tarifado, son de modalidad urbana interjurisdiccional todas aquellas concesiones, permisos precarios, ramales o líneas que se prestan dentro de las áreas establecidas en la Ley N° 10975 modificada por Ley N° 12211, sin excepciones.

ARTICULO 7º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

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